CORRECCIÓN DE ERRORES. RECONSTRUCCIÓN DE ESCRITURAS
Por más cuidado que se tenga en el proceso de escrituración, se pueden cometer errores y la ley ha establecido normas para la corrección con la idea de garantizar la integridad del instrumento y evitar que puedan hacerse cambios a espaldas de los otorgantes, después de firmada por los comparecientes y autorizadas por el Notario.
La ley precisa la solución del problema basados en el momento en que se advierte el error, así:
El error se advierte antes de ser firmada la escritura: Se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras o frases que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. También podrá hacerse enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga.
El error se advierte después de firmada, pero antes de ser autorizada por el notario: Se pueden hacer las correcciones en todas las formas indicadas, pero aquí todas las partes deberán volver a firmar, de modo que las salvedades queden amparadas por todas las firmas.
El error se advierte después de firmada y autorizada la escritura: Deberá la corrección consignarse en instrumento separado con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.
El artículo 103 establece que: "Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que lo determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101". (lo dicho anteriormente).
Se establece además que los errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, en los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, podrán corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho.
De igual manera se procederá a corregir el error en la cita de los títulos antecedentes y sus inscripciones en el Registro, si fuere posible establecerlo con precisión mediante certificado actual del Registrador y éste se protocoliza. (art. 104).
RECONSTRUCCIÓN DE ESCRITURAS: Al perderse o destruirse, total o parcialmente, una escritura puede ser reconstruida con base en su copia auténtica, de preferencia con base en alguna que repose en un archivo oficial; entonces el notario la reproducirá tomándola de aquella copia en forma auténtica y se colocará la copia tomada por él en el sitio correspondiente del protocolo, indicando en escrito bajo su firma, que ella reemplaza el original.
Si la pérdida o destrucción fuere de un tomo completo del protocolo, se procederá de igual forma, pero se elaborará un acta en que se relacionen todas las escrituras reconstruidas, según el libro de relación. Esta acta encabezará el tomo reconstruido