CANCELACIONES
DECLARACIÓN PRIVADA DE LOS INTERESADOS: Quien o quienes hayan otorgado una escritura pública pueden, por su propia voluntad, declararla sin valor, es decir, cancelarla, manifestando en otra escritura pública que aquella ha cesado en sus efectos, en todo o en parte.Esta forma de cancelación tiene plena eficacia, siempre que la retractación o revocación no esté expresamente prohibida por la ley.DECISIÓN JUDICIAL: Como consecuencia de un proceso judicial, el juez la decreta y mediante exhorto se comunica al notario que conserva en su protocolo el original de la escritura que se cancelará. Dicho exhorto contendrá la transcripción textual de la parte resolutiva pertinente de la providencia; el cual deberá ser protocolizado con la misma notaría por el interesado, o a quien favorezca la cancelación.Como ejemplo tenemos la revocatoria de poderes generales o especiales que deben otorgarse por escritura pública. El mandato termina por la revocación del mandante, ya sea en forma total o parcial, lo cual puede hacerlo cancelando la escritura pública contentiva de éste.También tenemos la cancelación de hipoteca, o de la escritura en que ella se constituyó. La hipoteca es un derecho real accesorio, (el derecho principal es uno de crédito) y corre la misma suerte del principal. De ahí que la legislación civil establece que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal.Sucede que, aunque jurídicamente la hipoteca ya no exista por haberse extinguido la obligación principal, formalmente subsiste porque su inscripción en el registro aún no ha sido cancelada. De ahí que se hace necesario entonces, que por escritura pública se efectúe la cancelación de dicha hipoteca y se produzca la inscripción ante la oficina de registro de Instrumentos Públicos respectiva.La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho, en otra escritura.Cuando se trate de cancelación de hipoteca, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito. (art. 49 y 50).Art. 52. "En todo caso de cancelación el notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que exprese el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro notario, caso de que la cancelación no se haga ante el mismo que custodia el original..."
BREVES NOTAS DE CLASE ACERCA DEL DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL; ALGUNOS TRAMITES QUE SE ADELANTAN EN LAS NOTARIAS Y OTROS TEMAS MÁS.
agosto 20, 2009
CANCELACIÓN DE UNA ESCRITURA
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