Están sujetos a registro:
1. todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
A modo de ejemplo tenemos:
TRADICIÓN: Compraventa, permuta, donación, restitución del fideicomiso, dación en pago, aporte en sociedad.
GRAVÁMENES: Hipoteca (abierta, cerrada, de cuantía indeterminada, etc.), prenda.
MEDIDAS CAUTELARES: Embargos, inscripción de demanda, valorización.
LIMITACIONES AL DOMINIO: Propiedad fiduciaria, servidumbres, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia.
No están sujetos a registro:
1. Los que versen sobre bienes muebles, a excepción de los testamentos cerrados o abiertos.
2. Los que versen sobre inmuebles que estén contenidos en documento privado.
3. Los poderes, ya sean especiales o por escritura pública.
4. Las protocolizaciones por no darles mayor fuerza de la que tienen.
5. Los actos de posesión material carentes de antecedentes registrales, ya que es un hecho y no un derecho real.
6. La ratificación de la hipoteca que no fue inscrita.
7. Los actos que versen sobre derechos personales, como subrogración en los derechos del acreedor.
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