Patrimonio de Familia Inembargable
(Ley 70/31 modificada por las leyes 91/36, 9/89, 3/91, 495/99, 546/99, 861/2003 y DECRETO 2817 DE 2006)
A veces confundimos estas dos normas, que si bien es cierto su finalidad es proteger el patrimonio familiar, tienen sus diferencias y no siempre son aplicables a todo tipo de inmueble que se adquiera, porque ello requiere de algunos requisitos o condiciones específicas en cada caso.
Veremos a continuación el desarrollo legal, para luego establecer algunas diferencias entre las dos normatividades.
Mediante la Ley 70 de 1931 se autoriza la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia. Ha sufrido algunas modificaciones con las leyes 91 de 1936, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495 de 1999, ley 546 de 1999, 861 DE 2003 y el Decreto 2817 de 2006.
ALGUNOS APARTES DE DICHA NORMA SON: Denomínase CONSTITUYENTE aquel que lo establece y BENEFICIARIO aquel a cuyo favor se constituye (Art. 2º)
(Anterior) Art. 3º. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis, y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de diez mil pesos ($10.000) Art. 4º El patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) De una familia compuesta de marido y mujer y sus hijos menores de edad. b) De una familia compuesta únicamente de marido y mujer. | (Modificación) Art. 3º (Modificado por la ley 495/99 art. 1º) El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes. (hoy $124.000.000) Modificado por la ley 495/99, art. 2º: a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. Mod. Ley 495/99 art. 2º. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. |
c) De menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural. (Hoy debe entenderse matrimonial o extramatrimonial)
En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de familia de esta clase:
a) Por el marido, sobre sus bienes propios o sobre de la sociedad conyugal.
b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de esta, cuya administración corresponda al primero; y
c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.
Puede también constituirse un patrimonio de familia por un tercero, dentro de los límites fijados por el Código Civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias a título singular.
El artículo 7º establece: El patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no solo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.
Art. 8º: No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero, cuando el bien no alcance a valer diez mil pesos ($10.000), puede adquirirse el dominio de otro u otros contiguos para integrarle. Art. 9º: El mayor valor que pueda adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aún cuando el valor total del bien llegue a exceder de los diez mil pesos ($10.000). | Art. 8º (Modificado. Ley 495/99 art. 3º: No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle. Art. 9º Mod. Ley 495/99 art. 4º: El mayor valor que pueda adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aún cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes. |
Si bien la ley 495 de 1999 expedida el 8 de febrero nos habla de la constitución voluntaria de patrimonio de familia, para nada modificó o derogó lo establecido en el artículo 11º de la ley 70 de 1931 en cuanto debe ser mediante autorización judicial dada con conocimiento de causa y con el procedimiento especial establecido en los artículos siguientes de la misma.
Art. 27º El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor del cónyuge sobreviviente, aún cuando no tenga hijos.
Art. 28º Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales (matrimoniales o extramatrimoniales) menores reconocidos por el padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.
Art. 29º Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoría de edad se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común.
POSTERIORMENTE, LA LEY 91 DE 1936 autorizó la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social, con sólo cinco artículos, así:
1º En las ventas de las viviendas de que tratan los artículos 7º y 8º de la ley 46 de 1918, que hagan los municipios, e Instituto de Acción Social de Bogotá, y demás entidades similares a este que actualmente existen, o que en lo sucesivo se creen y que obtengan autorización expresa del poder ejecutivo, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades del procedimiento que se prescriben en el capítulo 1º de la ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de la compra, por medio de la escritura que la perfeccione, y en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.
2º El patrimonio se considerará siempre establecido no solo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.
4º Los patrimonios de familia así constituidos, quedan sometidos al régimen que se determina en el capítulo 2º de la ley 70 de 1931, con estas excepciones:
a) Los inmuebles que sean objeto de ellos pueden gravarse con hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago del precio o de la parte de él que el comprador quede a deber; y b) El vendedor puede obtener el embargo y el remate de tales inmuebles en las acciones que promueva para el pago de dicho precio o parte de él que se deba, y ejercitar todas las acciones que como tal le competen, dirigiéndolas solamente contra el comprador o sus sucesores.
Art. 5º Los patrimonios que autoriza esta ley se entienden constituidos por el registro de la escritura de compraventa del inmueble hecha en la forma establecida por el artículo 18 de la ley 70 de 1931.
A SU VEZ LA LEY 9ª DE 1989 ( De reforma urbana) en su artículo 60 estableció:
Art. 60. En las ventas de vivienda de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo 1 de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley 91 de 1936.
INC. 2º Modificado L. 3ª/91, art. 38. El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda.
Posteriormente la LEY 546 DE 1999 en su artículo 22 estableció: Patrimonio de familia . Los deudores de créditos de vivienda individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podrán constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991. Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del acreedor hipotecario. Dicha autorización deberá protocolizarse en la escritura pública mediante la cual se solemnice el acto.
En el año 2003, con la expedición de la Ley 861, se permite que tanto el hombre como la mujer cabeza de familia, pueda constituir patrimonio de familia y que este se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble.
Para el efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer
CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA POR ESCRITURA PÚBLICA
Con la expedición del Decreto 2817 de agosto 22 de 2006, se reglamentó el artículo 37 de la ley 962 de 2005 y se permite que el PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE pueda constituirse mediante escritura pública, de manera voluntaria y en una notaría del círculo notarial donde se encuentre ubicado el bien y en los siguientes términos:
Artículo 1°. Constitución del patrimonio de familia inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable, conforme a los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso;
b) Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble;
c) Que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca;
d) Que se encuentre libre de embargo.
Parágrafo. El patrimonio de familia de que trata este decreto es el de carácter voluntario regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las leyes citadas.
Artículo 2°. Inembargabilidad. El patrimonio de familia es inembargable.
Artículo 3°. Beneficiarios. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegaren a tener;
b) De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer, y
c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con los constituyentes.
Artículo 4°. La petición y sus anexos. El o los interesados presentarán la solicitud ante el Notario, la que contendrá lo siguiente:
a) El nombre y apellidos del constituyente y del beneficiario, su identificación y domicilio;
b) La referencia a su estado civil;
c) La determinación del inmueble objeto de la limitación por su cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de registro;
d) La manifestación del otorgante que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento sobre la existencia de la unión marital de hecho por dos (2) años o más, cuando sea del caso;
e) La manifestación que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento del titular del derecho de dominio en el sentido de que la constitución del patrimonio se hace únicamente para favorecer a los beneficiarios; que a la fecha no tiene vigente otro patrimonio de familia; y que existen o no acreedores que pueden verse afectados con la constitución de la limitación.
A la petición deberán anexarse los siguientes documentos:
a) Certificado sobre la situación jurídica del inmueble al momento de la constitución;
b) Copia o certificado de la inscripción en el Registro del Estado Civil del Matrimonio, si a ello hubiere lugar, y de la inscripción en el Registro del Estado Civil del Nacimiento de los hijos menores edad, o la partida eclesiástica correspondiente en los casos que hace plena prueba según la ley.
Artículo 5°. Emplazamiento y publicaciones. Si el escrito de la petición llena las exigencias precedentes, el Notario dispondrá el emplazamiento por medio de un edicto que debe fijarse por el término de quince (15) días, en lugar visible, para el público, de la Notaría, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente. También ordenará la publicación por una (1) vez, dentro del anterior período de quince (15) días, en un periódico de amplia circulación del lugar.
Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere consentimiento de parte de este, para la constitución del patrimonio, el Notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación.
Artículo 6°. La Escritura Pública. En las circunstancias que no haya oposición o se supere esta, se procederá a la extensión y otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente. Ella incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:
a) Los generales de ley de los constituyentes y beneficiarios;
b) La determinación del inmueble o inmuebles por su cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de registro;
c) La manifestación hecha bajo la gravedad del juramento, del titular o titulares de la propiedad en el sentido de que constituye el patrimonio de familia inembargable para favorecer a los beneficiarios, y que a la fecha de la constitución no tiene vigente otro patrimonio de familia inembargable.
Con la escritura se protocolizarán los siguientes documentos:
a) Certificado sobre la situación jurídica del inmueble al momento de la constitución;
b) El avalúo catastral vigente del inmueble, y
62 comentarios:
Excelente el documento, felicitaciones Doctora...
Gracias. Son estos los estímulos que hacen que dediquemos un poquito más de nuestro tiempo para compartir las lecturas sobre estos temas jurídicos.
excelente y muy ilustrativo, pero no hablan de un caso donde el hijo (único), sea el propietario del inmueble y sus padres de la tercera edad sea sus únicos beneficiarios, tambien se puede declarar patrimonio familiar inembargable?.. gracias
flats@etb.net.co
Cordial saludo, Si fuera posible que me colaborara con estas inquietudes le estaría enormemente agradecido.
1) Un inmueble afectado con Patrimonio de Familia Inembargable puede embargarse en caso de deuda de cuotas de administración?
2) Cuando fue constituido el Patrimonio de familia inembargable a favor de lso hijos, es posible que la administración pueda levantar esta medida porque ya los hijos son mayores y no viven en el inmueble encuestiòn ??
Gracias por su valiossa colaboración si fuere posible su orientaciòn.
En principio y según nuestra normatividad, un bien inmueble sobre el cual se ha constituido patrimonio de familia, es inembargable. Para el caso que se consulta, por cuotas de administración no procedería el embargo. Ahora bien, lo que habría que analizar es la situación en la cual ya los menores han adquirido la mayoría de edad, pues la misma norma establece que el patrimonio de familia se extinguiría; en este evento considero que mediante un proceso judicial y dadas las condiciones antes dichas, se declararía extinguido o cancelado dicho patrimonio y el bien volvería al régimen común.
Gracias por este buen tema, tengo algunas preguntas:
1. es igual patrimonio de familia a afectación familiar?.
2. como se constituye la afectación familiar?.
3. Al cumplir la mayoría de edad los hijos, automáticamente se cancela la afectación familiar o el patrimonio de familia?
Doctora tengo unas preguntas:
1. Es igual afectación familiar a patrimonio de familia?
2. si los hijos son mayores estas figuras se cancelan automáticamente?
3. Que se debe hacer para constituir afectación familiar?.
4. si ya hay patrimonio familiar es necesario constituir afectación familiar?
Gracias por sus respuestas.
Excelente documento de consulta. Felicitaciones. Quisiera aclarar una duda puntual: ¿qué diferencia existe entre el PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE y la llamada AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR de la Ley 258 de 1996? Mi primera impresión es que parecen lo mismo.
Muy agradecido.
JORGE
Me ha servido mucho su artículo, Muchas gracias Doctora!
Dra una pregunta? Cuando el constituyente falleciò, no tuvo hijos, ni marido solo hermanos y ellos hicieron la sucesiòn. Se va a cancelar el Patrimonio de Familia. Los hermanos lo pueden hacer ante Notaria o ante Juzgado.
doctora muchas gracias por hacer del derecho algo agradable y entendible sus comentarios son excelentes. julio andres rodriguez universidad cooperativa de colombia
DRA CORDIAL SALUDO,
Mi papa adquiro una casa hace 26 años al casarse con mi mama pero el immueble solo esta a su nombre, el trabajaba en una empresa y adquirio una deuda hace 15años con una prestamista, la cual tenia una letra firmada por 3 millones de pesos, su sueldo fue embargado por 7.6 millones de los cuales le fueron descontados 4,6 millones, y quedo una deuda por 3 millones. Mi papa se fue a vivir al exterior hace 12 años y dejo esa deuda, mi mama quiso conciliar con la prestamista pero esta no accedio y nunca mas se volvio a hablar del asunto,hasta hace 2 meses que se presentaron a la casa y la embargaron por la suma de 25 millones. Mi mama no tiene ese dinero y ese es el unico patrimonio q ella tiene, teniendo en cuenta q mi papa se fue hace 12 años. Le agradeceria que me diera su opinion y como puede hacer mi mama para no perder su casa.
Voy a referirme al comentario de "Alfredo" cuando pregunta sobre un propietario que es hijo único y quiere constituir el patrimonio de familia, colocando a sus padres como beneficiarios.
La ley 70 de 1931, establece un procedimiento para su constitución en juzgado; considero que sería esta la vía para dicha constitución. Ahora bien, quisiera saber cuál es la finalidad para dicha constitución? Porque si se trata de proteger a los padres, puedo sugerir la figura del Usufructo que es muy ágil y sencilla.
Ante las inquietudes de "Aónimo y CésarBP., de fecha 01/09/2010, manifiesto: Las figuras del patrimonio de familia y la afectación son parecidas, pero tienen varias diferencias. En documento que ingreso al blog, hago un cuadro comparativo de las diferencias entre las dos figuras jurídicas.
Sobre un bien inmueble se pueden constituir a la vez el Patrimonio de Familia y la Afectación a Vivienda Familiar, pues las dos normas no son excluyentes.
Frente al Patrimonio de Familia, cuando los hijos llegaren a la mayoría de edad, se extinguiría, pero debemos otorgar la respectiva escritura pública de cancelación de dicho patrimonio e inscribirla en el registro de Instrumentos Públicos que corresponda.
Los invito entonces, a leer la información sobre la diferencia entre estas dos leyes.
Gracias.
Buenas noches, he leido con detenimiento su artículo y he quedado un poco confundido. Tengo algunas dudas que con todo repeto las transmito para poder entender esto mejor ya que estoy pasando por una situación incomoda e intranquila.
"Desde abril de 2009 fui despedido de mi trabajo y obviamente mientras trabajé adquirí deudas, cuando me sacaron del trabajo salí sin un solo peso ya que me descontaron en totalidad todo. A la fecha no he podido conseguir un trabajo formal que me genee ingresos para poder pagar las deudas que tengo (Mi cultura de pago siempre fue buena), Nuestro apartamento lo compramos con mi esposa en 1994 y quedo en el certificado como PATRIMONIO FAMILIAR A FAVOR SUYO, DE SUS HIJOS MENORES ACTUALES Y DE LOS QUE LLEGAREN A TENER, mi hijo único ya cumplio su mayoria de edad. Pueden mis acreedores embargar nuestro apartamento, sabiéndo que es lo único que tenemos?. El apartamento ya lo pagamos en su totalidad. Le agradezco me colabore y me saque de esta duda.
Tengo una duda, en un caso de mejoramiento de vivienda de interes social, el subisidio salió a nombre de la señora viuda de 80 años y de los hijos todos mayores de edad, la entidad que otorgó el subsidio dice que es obligatorio colocar el patrimonio de familia, pero la notaría donde se realiza la escritura dice que la señora no reune los requisitos para constituirse quien tiene la razón y como se hace en ese caso
Dra. gracias por aclarar nuestras dudas, mi pregunta es, mi esposo falleció y se hizo la sucesión de la casa que teníamos a nombre de los dos, a nombre de mis hijos menores de edad y mio propio, quedando ellos con un 67% y yo con el restante. Me atrase en cuotas de administración del conjunto y ellos embargaron nuestra casa, es esto legal? no se protegen a los menores de edad en Colombia? yo estoy vendiendo la casa y se me exige pedir permiso de venta ante un juzgado de familia para poderlo hacer, pero un tercero llega y embarga el inmueble y es correcto eso?
Mil gracias por su colaboración.
tengo mi casa en patrimonio de familia, pero mis hijos son mayores de edad y viven en casa, sera que mi inmueble es inembargable.
excelente articulo pero que solucion juridica existe para un tercero acreedor que quiere hacer valer su acreencia y por estar este inmueble afectado a patrimonio de familia no lo puede hace ¿se podria aplicar las normas de la ley 258 del 96, mediante un proceso verbal sumario? gracias
favor cuaquier respuesta al jassonequidad@gmail.com
Al tener la mayoría de edad se extingue el patrimonio inembargable de familia,para legalizar se debe hacer mediante escritura publica, mi inquietud es la siguiente: El constituyente puede hacer todo el tramite sin poner en conocimiento a los beneficiarios mayores de edad de que va a levantar el patrimonio, puesto que en mi caso mi padre levanto el patrimonio de la casa, mediante escritura y cuando yo supe de eso ya había vendido la casa es correcto lo que hizo?
el banco que me presto para la casa me embargo, y a la par de este embargo se pegaron como remanentes una deuda ya le pague al banco y el proceso por remanentes siguió al punto de salir a remate. en el certificado de libertad y tradición aparece como patrimonio de familia se lo envié al juzgado 3 civil municipal de Ibague y el juez no le pareció osea prevalece una deuda por encima del patrimonio
muchas gracias, ando estudiando para el preparatorio de privado 1 y esta informacion me ha sido de utilidad :)
Varios comentarios. Primero, mil gracias por compartir este conocimiento. Me ayudó a tener una mejor comprensión del tema. Segundo, esto es posible gracias a la internet que democratizó el conocimiento y lo hizo posible a quien lo quiera tener. Ud., bien lo indica en su página, la ignorancia es el peor de los pecados.
Tercero, los comentarios finales son mejores. Felicitaciones.
MARCIAL LOPEZ C.
Doctora Felicitaciones, siemplemente quisiera que me dejara claro una cosa: El Patrimonio de Familia termina cuando los hijos son mayores y concluye la inembargabilidad, o hay que levantar escritura para registrar dicho hecho?
Gracias por el comentario. Es necesario que se otorgue la escritura pública de cancelación de patrimonio e inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la cual pertenezca el bien, para que surta efectos la cancelación.
Felicitaciones, es un excelente articulo.
Doctora quisiera preguntarle si al momento de levantar el patrimonio de familia, en la notaria se investiga la existencia de hijos menores. Es para un caso donde El matrimonio solo tubo un hijo y este ya es mayor de edad, al momento de levantar el patrimonio, la notaria averigua si existen mas hijos menores extramatrimoniales?.
MUCHAS GRACIAS
ATT. Ing. Carolina Garcia
Hola Abogada con mucho respeto le envió muchas felicitaciones ya que esta publicación me sirvió como guía de estudio debido a su claridad y buena comprensión del tema. muchas gracias.
Buen dia doctora, tengo una inquietud, hace como 30 años se constituyo un patrimonio de familia sobre un inmueble, el inmueble fue vendido y no se dijo nada frente al patrimonio, ahora, cuando el ultimo comprador quiere registrar una venta de derechos herenciales pues su espsos murio, registro se niega a registar porque existe ese patrimonio de familia, cabe aclarar que los ultimos propietarios no lo constituyeron. ¡ que se puede hacer?, al hacer una venta, queda vigente el patrimonio? muchas gracias Dios la bendice.
Gracias por sus comentarios. En la cancelación del patrimonio de familia inembargable, el notario indaga a los constituyentes de dicho patrimonio, si tienen hijos menores y ellos, bajo la gravedad del juramento, hacen la manifestación si los tienen o no. Ahora bien, si en la escritura de constitución de dicho patrimonio se mencionan los nombres de los hijos, el notario debe solicitar los registros civiles de nacimiento para constatar: 1) El parentesco y 2) la mayoría de edad.
Un bien sobre el cual se haya constituido un patrimonio de familia inembargable, se encuentra fuera del comercio y la negociaciòn que se haga sobre él, tiene un vicio de nulidad absoluta.
La venta de un bien con Patrimonio no debe realizarse por lo anotado anteriormente; el Notario ante quien se realizó la venta, no debió hacerlo y la consecuencia es que Registro no inscribe dicho acto.
Por el tiempo transcurrido de los 30 años, entenderíamos que se encuentra extinguido, pero se debe efectuar la cancelación de dicho Patrimonio por escritura pública y registrarse ésta, antes de cualquiera otra negociación. Pueden subsanar la venta objeto de devolución, efectuando primero la cancelación y registrando luego.
Si no es posible hacer la cancelación por Notaría, deberán acudir ante juez para ello.
Gracias.
Buenas tardes. Frente a su consulta, debe preguntar al constructor si dicho proyecto es en desarrollo de planes de vivienda o vivienda de interés social, porque de ser así y si el bien vale menos de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es obligatoria la constitución del patrimonio de familia inembargable. Ahora bien, si tiene otro bien con patrimonio de familia, debe aportar el certificado de tradición y libertad, para que en este acto nuevo no quede constituido dicho patrimonio y se deje la constancia del por qué y le quede libre para poderlo enajenar después. Gracias por su comentario.
buenas tardes tengo un inquietud mis papas desean vender la casa pero esta tiene patrimonio de familia inembargable y hay un hijo todavia menor de edad, cual es el costo que tiene levantar dicho patrimonio. la vivienda esta ubicadad en soacha cundinamarca
Doctora buenas noches.
En estos momentos tengo planeado solicitar mi subsidio de vivienda en compensar, pero tengo la inquitud de que al parecer aparezco en la casa de mis padres dentro del patrimonio familiar que declararon la casa. Puedo solicitar el subsidio o que debo hacer muhas gracias
Wilfer, entiendo que figuras como beneficiario en la casa de tus padres, más no como propietario. El hecho que figures como beneficiario no es impedimento legal para que adquieras vivienda con subsidio y que dicha vivienda sea protegida con el patrimonio de familia inembargable.
Gracias por tu comentario.
Respuesta para "Anónimo" (31 octubre)
Cuando existen menores de edad se debe, mediante abogado, solicitar el nombramiento de Curador-Adhoc ante los juzgados de familia. Luego el juez le fija unos honorarios al Curador, quien, junto con los propietarios del bien, deben acudir a una Notaría y otorgar la escritura pública de Cancelación de Patrimonio de Familia inembargable. Los costos: No puedo indicar cifras precisas, lo que cobre el abogado, más honorarios del curador, la escritura y luego la inscripción en rentas y registro. La escritura y la inscripción en registro te pueden costar al rededor de Doscientos mil pesos.
Gracias por el comentario.
Doctora muchas gracias por su respuesta.
Tengo otra inquietud, me comunique con los señores de compensar que es la entidad con la que voy a tramitar el subsidio pero me dicen que si estoy como beneficiario, en la casa de mis padres que esta como patrimonio familiar quiere decir que tengo vivienda y por tanto no me ampara el subsidio que no lo puedo solicitar, quisiera saber si es verdad o si puedo solicitar el subsidio.
gracias por su atencion
Doctora cordial saludo.
solicito me informe si un abogado por medio de un juzgado de familia me puede demandar solicitando revocar el patrimonio familiar de mi casa. Inicialmente con el abogado que me demanda estábamos de fiadores de un tercero en un contrato de arrendamiento que la persona incumplió por no pagar su arriendo. gracias por su atención.
att Carlos Fuentes
El ser beneficiario en el patrimonio de familia no lo hace propietario y además en el artículo 29 de la Ley 70 de 1931, se establece que se extingue el patrimonio de familia cuando lleguen a la mayoría de edad. No entiendo la razón jurídica de la entidad. A mi parecer deben realizar un mejor estudio de dicha normativa.
Gracias.
Respuesta al Señor Carlos Fuentes. Con el Patrimonio de Familia el bien se torna inembargable, pero siempre y cuando las obligaciones que se adquieran sean posteriores a él; quiero decir, que si se contrajo la obligación (fiador) antes de dicha constitución es posible la demanda para la cancelación de dicho Patrimonio, pero es prudente que se haga un estudio de títulos primero, para poder estar seguros de una orientación al respecto.
Gracias por su comentario.
buenas noches doctora,quiero comentarle el caso que estamos viviendo,habia un bien que estaba estipulado patrimonio de familia y mi papa levanto ese patrimonio de familia habiendo una menor de edad,tengo entendido esto no lo podia hacer, ni mi mama dio firmas solo fue el ala notaria y hizo ese tramite,eso es un delito de falsedad en documento publico y que tanta responsabilidad tienen la notaria para haber efectuado dicha cancelacion del patrimonio de familia, mi nombre es paul ,le agradezco su respuesta
doctora tengo una pregunta,ahy un inmueble que aparece en las escrituras con patrimonio de familia a favor suyo ,de sus hijos menores actuales y de los que llegace a tener,este inmueble esta a nombre de mi madre y mi papa y ahy una hija menor del matrimonio el inmueble es de la sociedad conyugal,mi pregunta va a que hace poco nos enteramos que mi papa tiene una hija menor y la amante lo demando ante juzgado para embargar el garaje de la casa ,quiero saber si siendo patrimonio de familia y habiendo una menor de edad del matrimonio un juez puede decretar esto y si ese hijo no es de la relacion de la sociedad conyugal lo pueden embargar le agradezco su respuesta.
Buen día doctora, quisiera saber que puedo hacer en mi caso que mis padres compraron una casa y yo me encuentro en la escritura con mi padre y por este motivo la escritura quedo como patrimonio de familia sin emabargo yo soy mayor de edad y mi madre necesita hacer un credito hipotecario con el fondo de ahorro el cual ya fue aprobado pero el abogado nos dice que no se puede por estar como patrimonio familiar que puedo hacer en este caso????
Buenas tardes. La norma general es que se constituye patrimonio de familia sobre bienes inmuebles destinados para la vivienda. En el caso propuesto, el Juez ordena el embargo del garaje, el cual debe tener una matrícula inmobiliaria independiente de la vivienda y por su uso y destinación no cumple el requisito para estar cobijado con el patrimonio de familia, cosa que se puede ver en el correspondiente certificado de tradición y libertad.
Ahora bien, frente al tema de alimentos, hay excepciones y en cada caso el Juez las valora y es posible el embargo del bien inmueble por prelación de créditos.
Dra. he leido algunos de las respuestas que ha escrito en su blog, y para dejar claro lo que entendí me gustaría hacerle las siguientes preguntas:
si se tiene un bien afecto a patrimonio familiar inembargable y este se desea vender, es necesario realizar un proceso de levantamiento de patrimonio familiar inembargable? ante quien? es necesario que se realice mediante abogado? cual es su duración? en que normas puedo encontrar respuesta a estos interrogantes?
Agradezco su atencion
DRA. BUENAS TARDES, UNA EMPRESA PUEDE SER PATRIMONIO FAMILIAR Y POR ENDEINEMBARGABLE? EN UNA SOCIEDAD CONYUGAL POR LAS DEUDAS DE BANCOS DE MI ESPOSO ME PUEDEN EMBARGAR O QUITAR LOS BIENES QUE ESTAN A MI NOMBRE. GRACIAS
anonimo aaa
Dra en el caso del patrimonio de familia, y se divircian, en el vinculo matrimonial no existen hijos, pero luego cada uno de ellos tienen un hijo y no han liquidado la sociedad conyuga,ahora quieren vender el inmueble. para levantar este gravamen lo deben hacer ante un Juez competente...
Buenas Tardes. Hace 15 años compre un vivienda de interes social y se limito con patrimonio de familia. Hoy dia la quiero vender por lo que tengo que cancelar el patrimonio pero tengo dos menores de edad de 5 y 8 años. Con la nueva ley antitramites inicie el proceso en una notaria argumentando que queria comprar uno mas grande y de mayor valor, pero el ICBF exigio que presentaramos la promesa del nuevo inmueble a adquirir y me dijeron que lo mas seguro es que me exigirian la conformacion de un patrimonio de familia sobre el nuevo bien inmueble. Mi pregunta es: pueden EXIGIR que afecte la nueva vivienda? Actualmente vivimos en otro apartamento que tambien es propio asi que esta mas que garantizado que los niños no quedarian desprotegidos. Mi interes de vender el apartamento afectado es disponer de los recursos para pagar las cuotas de un apartamneto que estamos comprando sobre planos, pero no me interesa afectarlo con patrimonio de familia.
BUENAS TARDES,
DESEO SABER DE QUE MANERA PUEDO LEVANTAR UN PATRIMONIO DE FAMILIA TENIENDO EN CUENTA QUE LOS HIJOS MENORES ANTE LOS CUALES SE CONSTITUYO HACE 27 AÑOS EL PATRIMONIO YA SON MAYORES DE EDAD LO CUAL PUEDO PROBAR, LOS PROPIETARIOS DE APARTAMENTOS SE MOFAN Y BURLAN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONJUNTOS PUES HACEN ALARDE DE SER INEMBARGABLES COMO ASÍ LO MANIFIESTA LA LEY. NO TENGO SOLUCIÓN A ESTE PROBLEMA???? POR FAVOR INDIQUEMEN SI ES ANTE UNA NOTARIA QUE DEBO RECURRIR COMO ACREEDORA DE DICHA OBLIGACIÓN ANTES DE ENTRAR EN GASTOS ANTE LA VÍA JUDICIAL.
AHORA ES MUY COMÚN VER QUE PERSONAS DE MALA FE SE ENDEUDAN Y LUEGO PARA EVADIR DICHAS DEUDAS CONSTITUYAN UN PATRIMONIO DE FAMILIA, BURLÁNDOSE DE SUS DEUDORES. "NO ES JUSTO"
GRACIAS POR SU AMABLE INFORMACIÓN.
la felicito doctora sus comentarios son de mucha ayuda
RESPUESTA PARA "ANA MARÍA": La cancelación del Patrimonio de familia se puede realizar de común acuerdo entre los constituyentes mediante escritura pública; por lo tanto, pueden los dos acudir a efectuar dicha cancelación. Lo que hay que tener en cuenta es si existen hijos menores de los constituyentes, en este caso será diferente el procedimiento, pero también por notaria.
Gracias por tu comentario.
Laura: Dra. quiero hacerle una pregunta, mi hija fue abusada sexualmente, al canalla lo condenaron a 7años de prision y a pagar 30 millones por daños morales, el tipo tiene una casa que aparece en instrumentos publicos como patrimonio de familia de el y de su hermano, no tienen hijos, no tienen esposas, se puede embargar esta propiedad para pagar los daños morales y psicologicos de la niña, bueno aunque esto no tiene precio.
Tengo una inquietud; Mis padres constituyeron patrimonio de familia hace unos años sobre un apartamento de interés social,en los que aparecían ellos como titulares y yo como beneficiario, pero mi madre murió y quedó saldada la deuda de la casa por qué había un seguro del banco, he superado la mayoría de edad y quiero levantar el patrimonio,¿puedo hacerlo independientemente?¿puedo realizar sucesión sobre el inmueble?
DOCTORA, CUANDO SE CONSTITUYE EL PATRIMONIO DE FAMILIA, DICE QUE SE PUEDE CONSTITUIR A FAVOR DE:
a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegaren a tener;
b) De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer, y
MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE: SI SE CONSTITUYE A FAVOR DE LA MADRE Y LOS HIJOS, CUANDO LOS HIJOS CUMPLAN LA MAYORÍA DE EDAD, EL PATRIMONIO DE FAMILIA SIGUE VIGENTE, PUES AUN ESTA LA MADRE.
ES DECIR QUE UN ACREEDOR NO PUEDE SOLICITAR LA CANCELACION DEL PATRIMONIO POR QUE LOS HIJOS YA HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA DE EDAD,PUES A MI PARECER AUN ESTA LA MADRE COMO BENEFICIARIA.
OTRA PREGUNTA SERIA SI EN ESTE EVENTO LA MADRE ES BENEFICIARIA DE DICHO PATRIMONIO DE FORMA VITALICIA.
Buenas tardes. Me gustaría saber si la afectación familiar aplica para una casa de tres hermanos mayores de edad.
Gracias
Frente a la consulta de "Derecho Laboral e Insolvencia Empresarial": Para vender un bien con patrimonio de familia, es necesario cancelar primero éste. Se puede cancelar por escritura pública si se dan los requisitos para ello y si el bien no tiene un acreedor que deba conceder la autorizaciòn para ello. Una norma en especial es el decreto 0019 de 2012, a partir del artículo 84. Gracias por sus comentarios.
Las sociedades como personas jurídicas no pueden ser constituidas en patrimonio de familia inembargable porque esta figura jurídica es solo para los bienes inmuebles que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1931 y sus modificaciones.
Gracias por sus comentarios.
El patrimonio de familia inembargable cuando se constituye, ampara tanto a los hijos que se tengan o se llegaren a tener.
La cancelación del patrimonio de familia inembargable se puede efectuar con los requisitos establecidos en el Decreto 0019 de 2012, por notaría.
Gracias.
Frente al caso penal del abuso sexual, se puede solicitar el levantamiento del patrimonio de familia, siempre y cuando se den los requisitos de la norma para ello, esto es, que no hayan hijos menores, pero esto lo debe evaluar el juez haciendo el estudio de las condiciones de la constitución de dicho patrimonio.
Si gusta, me puede escribir al correo para darle una mejor orientación. Muchas gracias por sus comentarios.
Para levantar el patrimonio de familia, se puede realizar en el mismo trámite de la sucesión o liquidación de herencia si es por notaría, pero teniendo en cuenta al padre, quien debe estar de acuerdo porque deben firmar los dos.
En el mismo trámite de la sucesión, piden que a continuación se levante el patrimonio de familia y se otorga el respectivo poder para ello al abogado.
Si no lo quieren hacer dentro del trámite de la sucesión, lo pueden hacer aparte, mediante escritura pública firmando los dos: padre e hijo. Gracias por sus comentarios.
mensaje en primera instancia de reconocimiento y de exaltar la labor encomiable que hace usted abogada
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