marzo 23, 2009

EL MATRIMONIO CIVIL




Con la expedición del Decreto 2668 del 26 de diciembre de 1988, se le otorga la competencia a los notarios, sin perjuicio de la competencia establecida para los jueces municipales.

REQUISITOS
  • Deberá celebrarse ante el Notario del Círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes. (La Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, aclara que el notario competente para celebrar el matrimonio es el notario del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes, a prevención).
  • Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley.
  • Deberán formular solicitud por escrito y presentada personalmente ante el notario por ambos interesados o sus apoderados, en la cual se indicará:
  1. Nombre, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación, domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres.
  2. Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio.
  3. Que es su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.
Cuando los interesados pretendan matrimonializar (legitimar) a sus hijos extramatrimoniales comunes no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud.

ANEXOS A LA SOLICITUD

A la solicitud, deberán acompañar:
  • Fotocopia del folio o serial del registro civil de nacimiento, con una expedición no mayor a un mes y el cual se deberá indicar que es válido para matrimonio.
  • Fotocopias del documento de identidad.
  • Si se trata de segundas nupcias, acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio; o las fotocopias de los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio, de nulidad del matrimonio o de cesación de los efectos civiles y el correspondiente libro de varios.
  • En caso de existir hijos menores de edad, se deberá aportar la escritura pública que contenga el inventario solemne de bienes del menor, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del código civil colombiano.
Presentada la solicitud con el lleno de los requisitos legales, el notario hará fijar un EDICTO por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su Despacho. Si uno de los contrayentes tiene domicilio diferente, o no tiene seis meses de residencia en el círculo, se enviará el edicto a la notaría primera del círculo del domicilio del otro contrayente, para que se fije por igual término.

Vencido el término, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.

MATRIMONIO POR PODER: Establece el artículo 114 del Código Civil Colombiano, que: Puede contraerse el matrimonio no solo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público, por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o de la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificado el otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Así mismo, el Notario a costa de los interesados, comunicará la celebración del matrimonio a los funcionarios donde reposen los registros civiles de nacimiento, para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan.

VENCIMIENTO DE TÉRMINOS: Transcurridos seis (6) meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente.


1 comentario:

Nidia dijo...

Muy buenos dias Doctora!!
¿que implicaciones tiene el no registrar el matrimonio catolico en notaria???