mayo 03, 2009

TRAMITE DEL DIVORCIO.

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO NÚMERO 4436 DE 2005 28 NOV 2005

Por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los
derechos notariales correspondientes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las legales establecidas en los artículos 5 y 218 del decreto ley 960 de 1970

D E C R E T A :
El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos
Artículo 1. El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrá tramitarse ante el Notario del círculo que
escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública.

Artículo 2. La petición, el acuerdo y sus anexos. La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será presentada por intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005.  Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante Notario o juez.

La petición de divorcio contendrá:

a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges.
b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso.  Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarías entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad.
c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los
siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 133 del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas.
d) Los anexos siguientes:
-Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y habiendo hijos menores, las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de los mismos.
-El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente.
-El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos  menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con éste, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la ley 962 de 2005.

Artículo 3. Intervención del Defensor de Familia. Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.
Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y se devolverán los documentos de los interesados, bajo recibo.

Artículo 4. Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, si transcurren dos (2) meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición, sin que concurran a su otorgamiento. 

Artículo 5. Protocolización de los anexos y Autorización. En la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se protocolizará la solicitud, el poder, las copias o certificados de los registros civiles y el concepto del Defensor de Familia. 
Una vez satisfechos los requisitos sustanciales y formales exigidos en la ley y en este decreto, el Notario autorizará la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

Artículo 6. Registro de la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos. Una vez inscrita la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso, a costa de los interesados.

Artículo 7. Tarifa. El trámite del divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía, y se cancelará con la presentación completa de la respectiva solicitud.
Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C, a los 28 NOV 2005
ALVARO URIBE VELEZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
SABAS PRETELT DE LA VEGA MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

abril 12, 2009

DIVORCIO ANTE NOTARIO


LEY 962 DE 2005
Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.


ARTÍCULO 34. DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.

marzo 23, 2009

MOTIVO DE ORGULLO PERSONAL















Ser la SEGUNDA docente mejor evaluada a  nivel de toda la Facultad de Derecho de nuestra Universidad y LA PRIMERA en la línea de énfasis, es para mí un motivo de orgullo.  
Por ello, GRACIAS, GRACIAS, GRACIAS a ustedes mis discentes.
Es un mayor compromiso para seguir compartiendo conocimientos y hacer de la pedagogía un estudio constante.   







 

EL MATRIMONIO CIVIL




Con la expedición del Decreto 2668 del 26 de diciembre de 1988, se le otorga la competencia a los notarios, sin perjuicio de la competencia establecida para los jueces municipales.

REQUISITOS
  • Deberá celebrarse ante el Notario del Círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes. (La Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, aclara que el notario competente para celebrar el matrimonio es el notario del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes, a prevención).
  • Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley.
  • Deberán formular solicitud por escrito y presentada personalmente ante el notario por ambos interesados o sus apoderados, en la cual se indicará:
  1. Nombre, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación, domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres.
  2. Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio.
  3. Que es su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.
Cuando los interesados pretendan matrimonializar (legitimar) a sus hijos extramatrimoniales comunes no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud.

ANEXOS A LA SOLICITUD

A la solicitud, deberán acompañar:
  • Fotocopia del folio o serial del registro civil de nacimiento, con una expedición no mayor a un mes y el cual se deberá indicar que es válido para matrimonio.
  • Fotocopias del documento de identidad.
  • Si se trata de segundas nupcias, acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio; o las fotocopias de los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio, de nulidad del matrimonio o de cesación de los efectos civiles y el correspondiente libro de varios.
  • En caso de existir hijos menores de edad, se deberá aportar la escritura pública que contenga el inventario solemne de bienes del menor, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del código civil colombiano.
Presentada la solicitud con el lleno de los requisitos legales, el notario hará fijar un EDICTO por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su Despacho. Si uno de los contrayentes tiene domicilio diferente, o no tiene seis meses de residencia en el círculo, se enviará el edicto a la notaría primera del círculo del domicilio del otro contrayente, para que se fije por igual término.

Vencido el término, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.

MATRIMONIO POR PODER: Establece el artículo 114 del Código Civil Colombiano, que: Puede contraerse el matrimonio no solo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público, por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o de la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificado el otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Así mismo, el Notario a costa de los interesados, comunicará la celebración del matrimonio a los funcionarios donde reposen los registros civiles de nacimiento, para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan.

VENCIMIENTO DE TÉRMINOS: Transcurridos seis (6) meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente.


marzo 15, 2009

"URBANIDAD: DEL ASEO EN NUESTRA PERSONA"


"Como los cabellos se desorden tan fácilmente, es necesario que tampoco nos limitemos a peinarlos por la mañana, sino que lo haremos además todas las veces que advirtamos no tenerlos completamente arreglados".

"Al acto de levantarnos, debemos hacer gárgaras, lavarnos la boca y limpiar escrupulosamente nuestra dentadura interior y exteriormente.  Los cuidados que empleemos en el aseo de la boca, jamás serán excesivos.

"Después que nos levantemos de la mesa, y siempre que hayamos comido algo, limpiemos igualmente nuestra dentadura; pero nunca delante de los extraños ni por la calle; pues esto no está admitido entre la gente culta".