agosto 20, 2009

CORRECCION DE ERRORES

CORRECCIÓN DE ERRORES. RECONSTRUCCIÓN DE ESCRITURAS

Por más cuidado que se tenga en el proceso de escrituración, se pueden cometer errores y la ley ha establecido normas para la corrección con la idea de garantizar la integridad del instrumento y evitar que puedan hacerse cambios a espaldas de los otorgantes, después de firmada por los comparecientes y autorizadas por el Notario.

La ley precisa la solución del problema basados en el momento en que se advierte el error, así:

El error se advierte antes de ser firmada la escritura: Se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras o frases que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. También podrá hacerse enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga.

El error se advierte después de firmada, pero antes de ser autorizada por el notario: Se pueden hacer las correcciones en todas las formas indicadas, pero aquí todas las partes deberán volver a firmar, de modo que las salvedades queden amparadas por todas las firmas.

El error se advierte después de firmada y autorizada la escritura: Deberá la corrección consignarse en instrumento separado con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.

El artículo 103 establece que: "Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que lo determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101". (lo dicho anteriormente).

Se establece además que los errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, en los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, podrán corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho.

De igual manera se procederá a corregir el error en la cita de los títulos antecedentes y sus inscripciones en el Registro, si fuere posible establecerlo con precisión mediante certificado actual del Registrador y éste se protocoliza. (art. 104).

RECONSTRUCCIÓN DE ESCRITURAS: Al perderse o destruirse, total o parcialmente, una escritura puede ser reconstruida con base en su copia auténtica, de preferencia con base en alguna que repose en un archivo oficial; entonces el notario la reproducirá tomándola de aquella copia en forma auténtica y se colocará la copia tomada por él en el sitio correspondiente del protocolo, indicando en escrito bajo su firma, que ella reemplaza el original.

Si la pérdida o destrucción fuere de un tomo completo del protocolo, se procederá de igual forma, pero se elaborará un acta en que se relacionen todas las escrituras reconstruidas, según el libro de relación. Esta acta encabezará el tomo reconstruido

CANCELACIÓN DE UNA ESCRITURA

CANCELACIONES

Art. 45: "La cancelación de una escritura, puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de ley."

DECLARACIÓN PRIVADA DE LOS INTERESADOS: Quien o quienes hayan otorgado una escritura pública pueden, por su propia voluntad, declararla sin valor, es decir, cancelarla, manifestando en otra escritura pública que aquella ha cesado en sus efectos, en todo o en parte.

Esta forma de cancelación tiene plena eficacia, siempre que la retractación o revocación no esté expresamente prohibida por la ley.

DECISIÓN JUDICIAL: Como consecuencia de un proceso judicial, el juez la decreta y mediante exhorto se comunica al notario que conserva en su protocolo el original de la escritura que se cancelará. Dicho exhorto contendrá la transcripción textual de la parte resolutiva pertinente de la providencia; el cual deberá ser protocolizado con la misma notaría por el interesado, o a quien favorezca la cancelación.

Como ejemplo tenemos la revocatoria de poderes generales o especiales que deben otorgarse por escritura pública. El mandato termina por la revocación del mandante, ya sea en forma total o parcial, lo cual puede hacerlo cancelando la escritura pública contentiva de éste.

También tenemos la cancelación de hipoteca, o de la escritura en que ella se constituyó. La hipoteca es un derecho real accesorio, (el derecho principal es uno de crédito) y corre la misma suerte del principal. De ahí que la legislación civil establece que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Sucede que, aunque jurídicamente la hipoteca ya no exista por haberse extinguido la obligación principal, formalmente subsiste porque su inscripción en el registro aún no ha sido cancelada. De ahí que se hace necesario entonces, que por escritura pública se efectúe la cancelación de dicha hipoteca y se produzca la inscripción ante la oficina de registro de Instrumentos Públicos respectiva.

La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho, en otra escritura.

Cuando se trate de cancelación de hipoteca, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito. (art. 49 y 50).

Art. 52. "En todo caso de cancelación el notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que exprese el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro notario, caso de que la cancelación no se haga ante el mismo que custodia el original..."

ACTOS QUE SE ELEVAN A ESCRITURA PUBLICA

LOS PRINCIPALES ACTOS Y CONTRATOS QUE SEGÚN LA LEY COLOMBIANA, DEBEN SER ELEVADOS A ESCRITURA PÚBLICA

1. Todo acto o contrato que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, desmembración, gravamen real, medida cautelar, traslación o extinción del derecho de dominio o de cualquier otro derecho real, principal o accesorio sobre inmuebles.
2. El testamento cerrado. (art. 1078 C.C.)
3. El testamento abierto. (art. 1070 C.C.)
4. La legitimación de hijos (2ª hipótesis del art. 239 C.C.)
5. El reconocimiento de hijo extramatrimonial (art. 1º Ley 75/68).
6. El inventario de los bienes del pupilo. (art. 471 C.C.)
7. La constitución de fideicomisos. (art. 796 C.C.)
8. Las donaciones revocables (art. 1195 C.C.)
9. La cesión de derechos hereditarios (art. 1857 C.C.)
10. El contrato de renta vitalicia (art. 2292 C.C.)
11. La donación por causa de matrimonio (art. 1843 C.C.)
12. Las capitulaciones matrimoniales (art. 1772 C.C.)
13. La partición voluntaria de bienes inmuebles (art. 56 ley 153 de 1887).
14. El régimen propiedad horizontal (Ley 675/01)
15. Los que afecten el dominio o que tengan por objeto constituir derechos reales sobre naves mayores y aeronaves (art. 1427 y 1570 C. de Co.)
16. La corrección de escrituras públicas (Art. 102 y 103 Decreto-ley 960/70)
17. La constitución de sociedades comerciales (art. 110 C. de Co.)
18. Las reformas del contrato de sociedad (art. 158 C. de Co.)
19. La fusión, absorción de sociedades comerciales (art. 177 C. de Co.)
20. La liquidación de sociedades comerciales (art. 247 C. de Co.)
21. La disolución y liquidación voluntarias de la sociedad conyugal (Ley 1ª de 1976).
22. Los poderes generales para toda clase de procesos judiciales y los especiales, pero para varios procesos señalados (Art. 65 C. de P. C.)

agosto 09, 2009

LA AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR

Afectación a Vivienda Familiar (ley 258/96, 854 DE 2003)

O LEY DE LA DOBLE FIRMA

Principio del formulario

Final del formulario

CAPÍTULO I. AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR

Art. 1º. Definición. Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia.

Art. 2º. Constitución de la Afectación. La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente ley podrán afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente ley.

Art. 3º. Doble firma. Los inmuebles afectados a vivienda familiar, sólo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma.

Art. 4º. Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:

1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez.

2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.

3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.

4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.

5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.

6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.

7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.

PAR. 1º: En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrán solicitar el levantamiento de la afectación.

PAR. 2º: La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges.

Art. 5º. Oponibilidad. La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley sólo será oponible a terceros a partir de la anotación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula inmobiliaria.

PAR. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como tales en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio.

Art. 6º. Obligación de los Notarios. Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda familiar, salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura. El Notario también indagará al comprador del inmueble destinado a vivienda si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar. En caso de no existir ningún bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, el notario dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por ministerio de la ley. Con todo, los cónyuges de común acuerdo pueden declarar que no someten el inmueble a la afectación de vivienda familiar. El Notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta. Quedan viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar.

Art. 7º. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad a registro de la afectación a vivienda familiar.

2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda familiar.

Art. 8º. Expropiación. El decreto de expropiación de un inmueble impedirá su afectación a vivienda familiar y permitirá el levantamiento judicial de este gravamen para hacer posible la expropiación. La declaratoria de utilidad pública e interés social o la afectación a obra pública de un inmueble bajo afectación a vivienda familiar podrán conducir a la enajenación voluntaria directa del inmueble, con la firma de ambos cónyuges.

CAPÍTULO II. NORMAS PROCESALES.

Art. 9º. Procedimiento Notarial. Cuando sea necesario constituir, modificar o levantar la afectación a vivienda familiar, el cónyuge interesado acudirá ante un notario del domicilio de la familia con el objeto de que tramite su solicitud, con citación del otro cónyuge. Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante escritura pública, en el evento de no lograrse el acuerdo, podrá acudirse al juez de familia competente.

Art. 10º. Procedimiento Judicial. Para la constitución, modificación o levantamiento podrán acumularse dentro de los procesos de declaratoria de ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del padre o de la madre, pérdida o suspensión de la patria potestad, divorcio, separación de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En tales casos, será competente para conocer de esta medida el juez que esté conociendo de los referidos procesos.

Art. 11º. Inscripción de la demanda. Cuando se demande el divorcio, la separación judicial de cuerpos o de bienes, la declaratoria de unión marital de hecho, la liquidación de la sociedad conyugal o de la patrimonial entre compañeros permanentes, el demandante podrá solicitar la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde aparezca inscrito el inmueble sometido a la afectación de vivienda familiar y los inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, o en cualquiera de las entidades que la ley establece para el registro de bienes sujetos a este requisito. La inscripción de la demanda podrá levantarse por solicitud conjunta de las partes en litigio o por terminación del proceso.

Art. 12. Compañeros permanentes. Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años.

Art. 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

LEY 854 DE 2003

(Noviembre 25)

"Por medio de la cual se modifica el artículo 1° y el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, a fin de dar protección integral a la familia".

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 258 de 1996, quedará así:

Artículo 1°. Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.

Artículo 2°. El parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, quedará así:

Artículo 4°. Levantamiento de la afectación.

Parágrafo 2°. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario.

La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.